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Derogación del 57 bis: un desincentivo al ahorro

Con la Reforma Tributaria han sido varias las modificaciones que se han aplicado al sistema de tributación.

Con la Reforma Tributaria han sido varias las modificaciones que se han aplicado al sistema de tributación, tanto de empresas como de personas naturales, y artículos que se han derogado o abolirán en un futuro cercano en el marco de la aplicación de la nueva normativa, como el beneficio tributario del 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta desde 2017 y otros que apuntan al ahorro, lo que ha causado gran incertidumbre en los actores del mercado nacional.

Entre los especialistas existe un claro consenso en que la medida hará que las personas ahorren menos y traerá consigo también mayores costos, ya que las AFP y compañías de seguros, al tener menores montos, serán incapaces de generar mayores comisiones, por lo que subirán los costos promedio. Además, afectaría a la banca en cuanto a que la gente tendrá menos incentivos para ahorrar.

Según comentó Patricio Gana, socio director de la consultora tributaria AK Contadores, “la franquicia del 57 bis es un instrumento que se diseñó, especialmente, para fomentar el ahorro en profesionales de ingresos medios-altos, pues permite obtener rebajas de impuesto por haber ahorrado dinero en aquellos instrumentos de inversión que se elija acoger a este régimen, tales como depósitos a plazo o fondos mutuos. La forma de operar, en términos sencillos, es rebajando las cantidades de impuesto a pagar o incluso generando devolución de impuestos para los declarantes que hayan ahorrado dinero y por supuesto hayan cumplido los requisitos establecidos en la franquicia”.

Respecto a las consecuencias que tendrá esta medida para las personas que ahorren o inviertan, el especialista agregó que “para los inversionistas, dejar de tener esta franquicia, la cual por lo demás tenía ciertos topes de ahorro anuales, significará un total desincentivo, ya que deberán pagar más impuestos, claro está, pero lo peor es que se desincentiva el ahorro. Asimismo, creo que los instrumentos financieros de ahorro o inversión que se verán más perjudicados serán los fondos mutuos de renta fija especialmente, y los depósitos a plazo. Sin bien es cierto que debemos considerar de que muchos inversionistas buscarán nuevos instrumentos, es el desincentivo para nuevos inversionistas el problema”.

Por su parte, José Santomingo, director de FOL.cl, la primera plataforma online de fondos mutuos, criticó la medida al manifestar que “tenía un objetivo muy claro que era fomentar el ahorro. Para eso concurrían no solamente los instrumentos, sino los plazos de inversión y la mantención, y premiaba que la gente fuera perseverante en la inversión de largo plazo. Para mí fue un error importante haberlo descontinuado y reemplazado por otro artículo: el 54 bis, que realmente no le llega ni a los talones al 57 bis, que no tiene los mismos objetivos y que es difícil de implementar, versus el otro que tiene enormes ventajas”.

Sobre otros beneficios tributarios que podrán usar los inversionistas y que están definidos en la LIR, Santomingo resaltó que “en particular la inversión en fondos mutuos tiene más ventajas tributarias que los depósitos a plazo. Por ejemplo, el Artículo 57 (no confundir con el 57 bis), define que estará exento del Impuesto Global Complementario (“IGC“) el mayor valor obtenido en el rescate de las cuotas hasta por un monto de 30 UTM ($ 1.380.000 aprox.). Para las rentas de depósitos a plazo este monto es de 20 UTM ($ 920.000 aprox.)”.

En el mismo sentido, agregó que “además la inversión en fondo mutuos incluye el beneficio del Art. 107 de la LIR, que establece que no constituye renta el mayor valor obtenido por la enajenación de cuotas de fondos mutuos que invierten en valores con presencia bursátil, por ejemplo acciones del IPSA. No obstante, hay que destacar que la inversión en fondos mutuos tributa por el mayor valor obtenido, medido en UF, sólo al momento del rescate. Por lo que mientras no se rescate la inversión no hay que tributar, con excepción de los dividendos que repartan las S.A. en donde haya invertido el fondo”.

Finalmente, manifestó que “aquella parte de un rescate que se reinvierte en otro u otros fondos mutuos, sea de la misma o de otra administradora, no se considerará retiro para efectos tributarios (Artículo 108 de la LIR). No obstante, este procedimiento es bastante engorroso debido a la documentación adicional que tiene que firmar el contribuyente y a toda la información que cada administradora debe remitir al Servicio de Impuestos Internos”.

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